La Corte estudió una tutela que presentó un Procurador de Infancia y Adolescencia en el proceso de restablecimiento de derechos de Natalia, una niña que desde los dos años fue abandonada y entregada a una familia de crianza quien inició el proceso de registro de manera irregular cuando cumplió siete años y requería ser escolarizada.
A raíz de las dificultades advertidas en el registro de la niña, se inició el proceso de restablecimiento de derechos y fue separada de su familia de crianza. En curso de dicho trámite fue enviada a otros hogares de madres sustitutas y al desarrollar problemas depresivos fue enviada a una fundación.
En el proceso de restablecimiento de derechos se constató que, si bien, Natalia tuvo garantizadas la vivienda, la alimentación y la familia, se le vulneraron los derechos a la identidad, a la salud y a la educación y, se le negó a la familia de crianza el retorno de la niña.
El Juzgado, al resolver sobre las objeciones de la familia de crianza, consideró que la niña debía retornar con ellos y les permitió la adopción. A juicio del Procurador la decisión del Juzgado no fue clara y no era posible suplir el trámite de adopción sin satisfacer las exigencias legales, por lo que interpuso acción de tutela contra esa determinación, específicamente por estimar que le otorgó un alcance equivocado al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 sobre la declaratoria de adoptabilidad de la niña, con lo que se desconoció el principio de solidaridad.
La Sala Tercera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo, amparó el derecho al debido proceso y al interés superior de los niños y las niñas. Señaló que la decisión del juzgado desconoció el trámite de adoptabilidad por la familia solidaria y, violó directamente la Constitución al desconocer el principio del interés superior de la niña.
La Corte explicó que la jurisprudencia ha señalado que la adopción se orienta a proteger los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes al ubicarlos en un núcleo familiar que propicie condiciones para su desarrollo armónico e integral y que les provea de amor, cuidados y garantía de sus derechos.
Explicó que el juez al homologar una decisión de adoptabilidad no puede únicamente pronunciarse sobre si se respetó el debido proceso, sino que además debe procurar adoptar la mejor solución que permite el pleno disfrute de garantías a los niños, niñas y adolescentes, su actuación debe enmarcarse en criterios de razonabilidad.
Para la Corte está claro que, si bien el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006 dispone la posibilidad de que la niña se mantenga en su familia de crianza como medida de protección, luego de haberse homologado el fallo que dispone su adoptabilidad, no es posible que el Juez, sin advertir las complejidades propias del proceso de adopción defina o sugiera, que dicho trámite debe dirigirse a que sea la familia de crianza la destinataria de la decisión de adopción, como ocurrió en el caso concreto.
Así, la Sala dispuso que Natalia permaneciera al cuidado de su familia de crianza mientras se lleva a cabo el procedimiento de adopción. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier autoridad competente pueda imponer las medidas de restablecimiento de derechos para protegerla frente a cualquier circunstancia, si lo encuentra necesario. Del mismo modo, la Defensoría de Familia que conoce el caso debe orientar, apoyar y acompañar a la familia de crianza con la debida diligencia, en la preparación y presentación del proceso de adopción ante la autoridad competente.