En su llamado, la Corte también insta a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Esta determinación se realiza en el estudio de la tutela que, en su momento, presentó Martha Liria Sepúlveda, de 51 años, quien padecía un diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) que le ocasionaba el deterioro progresivo de sus facultades motoras y un sufrimiento que ella misma denominó como incompatible con su proyecto de vida.
La mujer invocó la tutela pues la IPS Instituto Colombiano del Dolor revocó la posibilidad de aplicar el procedimiento de eutanasia que inicialmente se le había otorgado, después de que ella había realizado un reportaje en televisión sobre la decisión de terminar con su vida por los dolores y sufrimientos que le generaba su enfermedad.
El juez de tutela en instancia concedió la protección, y ordenó practicar el procedimiento, determinación que fue acatada por la entidad demandada y se realizó el procedimiento. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, declaró la carencia actual del objeto.
Más allá de lo anterior, la Sala encontró pertinente hacer un pronunciamiento de fondo. En concreto, destacó que la Sentencia C-233 de 2021 modificó los casos en los que la eutanasia es permisible. En tal medida, consideró que respecto de la accionante se acreditaban estos supuestos en los que la Corte admitió la aplicación del procedimiento en línea con la garantía del principio a la dignidad humana. Por eso, afirmó que el Instituto tendría que haber actuado conforme a la voluntad de Sepúlveda Campo sin generarle barreras para acceder al servicio.
De otro lado, la Corte estimó que las autoridades y particulares que prestan servicios de salud no tienen un marco jurídico claro que les permita ejercer sus funciones para garantizar de manera efectiva la protección del derecho a la vida en su componente relativo a garantizar la posibilidad de una muerte digna y ello se debe, esencialmente, a una omisión legislativa.
La Corte llamó la atención respecto de que, a la fecha no se ha actualizado la regulación sobre el acceso a una muerte digna, ni mucho menos el Congreso ha avanzado en la regulación integral de la materia por medio de una ley estatutaria.
Así, la Sala advierte que tal omisión puede haberse traducido, por un lado, en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos a vivir en forma digna y el respeto por las decisiones libres e informadas de los individuos, de pacientes que, como la accionante, no se encuentran en etapa terminal de su padecimiento, pero sí sufren un intenso dolor físico o psíquico incompatible con su idea de dignidad humana.
Por otro lado, para la Corte esa situación ha derivado en una incertidumbre para las instituciones prestadoras de salud y sus profesionales que no cuentan con directrices claras sobre el procedimiento que deben seguir ante solicitudes como la presentada por Sepúlveda Campo, para evitar incurrir en vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de sus pacientes.
Para la Sala, la inexistencia de regulación obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales y expone al personal médico a dilemas frente a un actuar sin lineamientos claros. Para ello es necesario que, esencialmente, el Congreso profiera la ley estatutaria que corresponda sobre el derecho a la vida en su componente de la muerte digna, por ello, se reiterarán los exhortos realizados por esta Corporación en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2022.
La Sala advirtió que, con miras a avanzar en la protección del derecho a la vida en su componente de elegir morir con dignidad, estas entidades y personas deben valorar la ausencia de regulación vigente a la luz de lo previsto en la Sentencia C-233 de 2021, esto es, que tienen la obligación de garantizar de los procedimientos de eutanasia a personas, ya no solo con enfermedades terminales, sino también a quienes padezcan intensos sufrimientos derivados de una condición de salud.
La Corte, entre tanto, también encontró la oportunidad para señalar algunas recomendaciones que deben guiar la actividad de los jueces de tutela cuando se encuentren ante casos como el de Martha Sepúlveda, a saber: a) Los jueces de tutela deben hacer una estricta verificación del cumplimiento de los requisitos que exige la jurisprudencia para acceder al procedimiento de eutanasia. b) Para la anterior verificación, deberán apoyarse en los elementos probatorios pertinentes como la historia clínica actualizada del paciente, conceptos y dictámenes médicos de los profesionales de la salud tratantes, los documentos de manifestación de voluntad que se hayan suscrito, entre otros.
Asimismo, c) de no contar con suficientes elementos que permitan constatar el cumplimiento de tales supuestos, el juez deberá hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar aquellos que considere puedan ser relevantes para adoptar una decisión acertada. d) Si, pese al despliegue probatorio, persisten dudas u opiniones médicas contradictorias sobre la viabilidad de la práctica del procedimiento de eutanasia, el juez no puede usurpar la reserva médica y deberá emitir órdenes tendientes a que se practiquen las valoraciones correspondientes, eso sí, con apego a los parámetros que ha señalado la jurisprudencia constitucional frente al respeto por el derecho a la muerte digna.
Por último, e) El Juez no debe olvidar la prevalencia del concepto médico, aunque sea pertinente en algunos casos advertir a los profesionales o entidades que deberán actuar con estricto apego al respeto por los derechos fundamentales y los lineamientos jurisprudenciales al respecto.