La Corte advirtió que una IPS y un Comité Científico Interdisciplinar vulneran el derecho fundamental a la muerte digna cuando, pese a cumplirse los requisitos para acceder a la eutanasia, niegan el servicio bajo el pretexto que la persona debe demostrar “capacidad legal” porque ha sido declarada interdicta.
Esta fue la conclusión de la Sala Tercera de Revisión al conocer la acción de tutela presentada por Ernesto1 para acceder a la muerte digna.
Ernesto es una persona en situación de discapacidad, que padece esclerosis múltiple, enfermedad grave e incurable que le produce dolores y sufrimiento intensos; que lo enfrenta a condiciones que considera indignas y que lo llevó a solicitar a sus médicos el servicio de eutanasia.
El paciente contaba con el apoyo de su familia y el dictamen positivo de sus médicos tratantes, incluido el certificado de su siquiatra, según el cual Ernesto estaba en uso de facultades adecuadas para la toma de decisiones. El Comité Interdisciplinario de la IPS accionada decidió abstenerse de realizar el procedimiento, pues estimó que existía una “duda razonable” sobre la “capacidad mental” del paciente, en la medida en que años atrás fue declarado interdicto por “demencia.” En esa línea, sostuvo que el actor debía acreditar su capacidad legal a través de la revisión de la sentencia correspondiente.
Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela y reiterar su jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la muerte digna; y (ii) la autonomía de las personas en situación de discapacidad para expresar su voluntad, la Sala Tercera de Revisión precisó que si bien la declaratoria de interdicción produce efectos hasta que la sentencia sea revisada, lo cierto es que, desde una comprensión conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Constitución Política, no es válido exigir ese trámite cuando la persona busca acceder a tratamientos médicos. Menos aún, cuando exige un procedimiento con reglas y lógicas constitucionales propias, como el derecho a la muerte digna.
Recordó que el derecho a morir con dignidad exige la evaluación del consentimiento libre, informado e inequívoco del solicitante por parte de profesionales médicos que determinen la capacidad de comprensión de la persona sobre su condición y el alcance de su decisión de morir, pero no de su capacidad legal. El consentimiento debe ser analizado de cara a la situación concreta del titular del derecho, sin distinción alguna: su ejercicio –destacó la Sala– no excluye a las personas en situación de discapacidad, ni tampoco a quienes se hallen “bajo interdicción.”
Advirtió entonces la Corte que “una interpretación diferente, constituiría no solamente un detrimento de la dignidad de las personas en situación de discapacidad; o someterlos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que también implicaría abandonar los avances constitucionales del modelo social sobre la comprensión misma de la discapacidad y de la diversidad funcional.”
Bajo esa línea, enfatizó que el consentimiento de una persona en situación de discapacidad, incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna, ha de ser valorado igual que el de todos y todas: atendiendo su capacidad para comprender su situación y, una vez sus médicos tratantes verifiquen su capacidad cognitiva, su comprensión propia y del contexto, debe respetarse su decisión.
Así las cosas, para remover las barreras impuestas al demandante para ejercer su derecho a morir dignamente, y atendiendo que el paso del tiempo transcurría a la par que su dolor y sufrimiento, la Corporación revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo a ese derecho fundamental.
En consecuencia, ordenó a la IPS demandada que, si aún no lo ha hecho, en el término de 24 horas, previa comunicación con el demandante y su familia, proceda a resolver, según la voluntad del accionante, y a través de un Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia formulada por el actor, bajo los lineamientos previstos en la decisión y de acuerdo con el procedimiento de rigor.